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Entre los días de ayer y hoy, se publicaron en el Boletín Oficial el DNU 408/20, la Decisión Administrativa n° 663/20 de la Jefatura de Gabinete, la Resolución n° 352/20 y 359/20 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que explicaré de forma muy breve a continuación.
Los puntos salientes de cada normativa son:
A) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 408/20
Prórroga hasta el 10/05/20 del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en todo el territorio nacional, delegando en los Gobernadores la facultad de su modificación a nivel local, previa autorización de la autoridad sanitaria local y cumpliendo ciertos parámetros establecidos en la normativa.
i) No podrán autorizarse: 1. Dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades, 2. Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que implique la concurrencia de personas, 3. Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas, 4. Transporte público de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, 5. Actividades turísticas; apertura de parques, plazas o similares
ii) Los trabajadores y las trabajadoras mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o personas incluidas en los grupos en riesgo y aquellas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente, están dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo (Resol.n° 207 del 16/03/20, prorrogada Resol. N° 296 del 02/05/20).
iii) En las jurisdicciones donde se autorice, se podrá realizar una breve salida de esparcimiento, sin alejarse más de 500 metros de su residencia, con una duración máxima de 60 minutos, en horario diurno y antes de las 20 horas. No se podrá usar transporte público o vehicular y se deberá guardar en todo momento un distanciamiento físico entre peatones no menor a 2 metros, salvo en el caso de niños y niñas de hasta 12 años, quienes deberán realizar la salida en compañía de una persona mayor conviviente. Para esta salida se recomienda el uso de cubre boca, nariz y mentón o barbijo casero.
B) DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 663/20 DE LA JEFATURA DE GABINETE
Se define la inclusión de más actividades al Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (PAT) -ver anexos-.
C) RESOLUCIÓN N° 352/20 DEL MINISTERIO DE TRABAJO
Establece la suspensión por el término de 180 días corridos -a partir del día 27/04/20-, de los efectos y plazos de permanencia de los empleadores incluidos en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) como así también suspende por igual plazo la incorporación de nuevas empresas a dicho registro.
La razón de ser de esta resolución tiene que ver con que los requisitos establecidos en la ley 27.264 y sus resoluciones para solicitar y obtener un REPRO, establecen que la empresa no deberá estar denunciada y registrada en el REPSAL, por lo que sería de cumplimiento imposible la obtención de la compensación salarial establecida en el PAT y en el DNU 332/20 modificado por el DNU 376/20.
D) RESOLUCIÓN 359/20 DEL MINISTERIO DE TRABAJO
La resolución efectúa una aclaración relacionada a la resolución n° 101 dictada por el Ministerio de Trabajo en fecha 18 de febrero de 2020, estableciendo que la misma no inhibe las facultades de las distintas Autoridades Provinciales del Trabajo para la sustanciación y posterior homologación de acuerdos colectivos y/o individuales en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, en el marco de sus respectivas jurisdicciones y con arreglo a lo estipulado en el Decreto Nº 329/2020 (prohibición de despedir y suspender).
Esta aclaración a la resolución n°101 es de especial importancia ya que expresamente se permite la homologación de acuerdos de suspensión del 223bis que prevean la exención del pago de cargas y contribuciones, notificando a la AFIP del mismo, y sin que haga falta la participación de la asociación gremial que corresponda. Con la homologación del Ministerio de Trabajo ya es suficiente para que la empresa no abone cargas y contribuciones, aún con los acuerdos celebrados directamente con los trabajadores.
Finalmente, y considerando que muchos de uds. han obtenido la compensación salarial establecida en el PAT, queremos recordarles que el régimen de suspensiones establecido en el art. 223bis de la Ley de contrato de trabajo es plenamente aplicable aún habiendo obtenido la asistencia del PAT por lo que -como venimos sosteniendo desde el mes de marzo- recomendamos utilizar este régimen atento a que no se perderá el beneficio y de hecho, podrá ser tomado a cuenta de lo que abone el Estado a cada trabajador.
La recomendación de combinar el régimen de suspensión del art. 223bis más el beneficio de la compensación salarial del PAT tiene tres ventajas fundamentales:
i) El monto total que perciba el trabajador no tributará cargas si está suspendido por el art. 223bis (excepto salud y -recomiendo- ART), caso contrario se deberá tributar por el 100% del salario que éste perciba;
ii) En caso de que el empleador no pudiere cumplir con el pago de las cargas sociales en tiempo y forma, estaría sujeto al régimen de la ley penal tributaria por el no pago de las mismas. En cambio, se el trabajador se encuentra suspendido por el 223bis, el empleador no tendrá la obligación de tributarlas ni retenerlas y por ende, quedaría fuera de dicho régimen penal y,
iii) El monto o porcentaje que podrá negociar abonar la empresa con el trabajador y/o la asociación gremial correspondiente, será sumamente inferior ya que la compensación salarial se puede tomar en su totalidad a cuenta del total a percibir por el trabajador.
A fin de establecer un parámetro porcentual, si han obtenido la compensación salarial que abona el Estado, sería razonable que la empresa abonará una suma no remunerativa que no sea inferior al 25% más por sobre dicho monto, es decir que el trabajador pueda percibir un 75% del total de su salario normal y habitual estando suspendido. Considero que sin dudas no debe percibir el 100% debido a que en muchas empresas hay trabajadores que siguen prestando tareas y otros no, por lo que no sería justo ni equitativo que quien se encuentre suspendido perciba lo mismo (o hasta podría ser más) que quien sí se encuentre trabajando.
Es necesario que las entidades gremiales compartan este concepto y se logre un acuerdo solidario entre la Empresa, el Sindicato y los Trabajadores a fin de transitar la crisis económica y social en la que nos encontramos y que sin lugar a dudas, se profundizará en los próximos meses.
Como siempre estamos a disposición para acompañarlos y responder sus dudas y consultas.
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