Suspensiones 223bis y nuevas actividades beneficiarias del PAT -normas varias-

Dr. Diego M. Oliveira

dmo@lorentelopez.com

Entre los días de ayer y hoy, se publicaron en el Boletín Oficial el DNU 408/20, la Decisión Administrativa n° 663/20 de la Jefatura de Gabinete, la Resolución n° 352/20 y 359/20 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que explicaré de forma muy breve a continuación.

Los puntos salientes de cada normativa son:

A)      DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 408/20

Prórroga hasta el 10/05/20 del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en todo el territorio nacional, delegando en los Gobernadores la facultad de su modificación a nivel local, previa autorización de la autoridad sanitaria local y cumpliendo ciertos parámetros establecidos en la normativa.

i) No podrán autorizarse1. Dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades, 2. Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que implique la concurrencia de personas, 3. Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas, 4. Transporte público de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, 5. Actividades turísticas; apertura de parques, plazas o similares

ii) Los trabajadores y las trabajadoras mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o personas incluidas en los grupos en riesgo y aquellas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente, están dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo (Resol.n° 207 del 16/03/20, prorrogada Resol. N° 296 del 02/05/20).

iii) En las jurisdicciones donde se autorice, se podrá realizar una breve salida de esparcimiento, sin alejarse más de 500 metros de su residencia, con una duración máxima de 60 minutos, en horario diurno y antes de las 20 horas. No se podrá usar transporte público o vehicular y se deberá guardar en todo momento un distanciamiento físico entre peatones no menor a 2 metros, salvo en el caso de niños y niñas de hasta 12 años, quienes deberán realizar la salida en compañía de una persona mayor conviviente. Para esta salida se recomienda el uso de cubre boca, nariz y mentón o barbijo casero.

B)       DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 663/20 DE LA JEFATURA DE GABINETE

Se define la inclusión de más actividades al Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (PAT) -ver anexos-.

C)      RESOLUCIÓN N° 352/20 DEL MINISTERIO DE TRABAJO

Establece la suspensión por el término de 180 días corridos -a partir del día 27/04/20-, de los efectos y plazos de permanencia de los empleadores incluidos en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) como así también suspende por igual plazo la incorporación de nuevas empresas a dicho registro.

La razón de ser de esta resolución tiene que ver con que los requisitos establecidos en la ley 27.264 y sus resoluciones para solicitar y obtener un REPRO, establecen que la empresa no deberá estar denunciada y registrada en el REPSAL, por lo que sería de cumplimiento imposible la obtención de la compensación salarial establecida en el PAT y en el DNU 332/20 modificado por el DNU 376/20.

D)     RESOLUCIÓN 359/20 DEL MINISTERIO DE TRABAJO

La resolución efectúa una aclaración  relacionada a la resolución n° 101 dictada por el Ministerio de Trabajo en fecha 18 de febrero de 2020, estableciendo que la misma no inhibe las facultades de las distintas Autoridades Provinciales del Trabajo para la sustanciación y posterior homologación de acuerdos colectivos y/o individuales en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, en el marco de sus respectivas jurisdicciones y con arreglo a lo estipulado en el Decreto Nº 329/2020 (prohibición de despedir y suspender).

Esta aclaración a la resolución n°101 es de especial importancia ya que expresamente se permite la homologación de acuerdos de suspensión del 223bis que prevean la exención del pago de cargas y contribuciones, notificando a la AFIP del mismo, y sin que haga falta la participación de la asociación gremial que corresponda. Con la homologación del Ministerio de Trabajo ya es suficiente para que la empresa no abone cargas y contribuciones, aún con los acuerdos celebrados directamente con los trabajadores.

Finalmente, y considerando que muchos de uds. han obtenido la compensación salarial establecida en el PAT, queremos recordarles que el régimen de suspensiones establecido en el art. 223bis de la Ley de contrato de trabajo es plenamente aplicable aún habiendo obtenido la asistencia del PAT por lo que -como venimos sosteniendo desde el mes de marzo- recomendamos utilizar este régimen atento a que no se perderá el beneficio y de hecho, podrá ser tomado a cuenta de lo que abone el Estado a cada trabajador.

La recomendación de combinar el régimen de suspensión del art. 223bis más el beneficio de la compensación salarial del PAT tiene tres ventajas fundamentales:

i)                    El monto total que perciba el trabajador no tributará cargas si está suspendido por el art. 223bis (excepto salud y -recomiendo- ART), caso contrario se deberá tributar por el 100% del salario que éste perciba; 

ii)                  En caso de que el empleador no pudiere cumplir con el pago de las cargas sociales en tiempo y forma, estaría sujeto al régimen de la ley penal tributaria por el no pago de las mismas. En cambio, se el trabajador se encuentra suspendido por el 223bis, el empleador no tendrá la obligación de tributarlas ni retenerlas y por ende, quedaría fuera de dicho régimen penal y,

iii)                 El monto o porcentaje que podrá negociar abonar la empresa con el trabajador y/o la asociación gremial correspondiente, será sumamente inferior ya que la compensación salarial se puede tomar en su totalidad a cuenta del total a percibir por el trabajador.

A fin de establecer un parámetro porcentual, si han obtenido la compensación salarial que abona el Estado, sería razonable que la empresa abonará una suma no remunerativa que no sea inferior al 25% más por sobre dicho monto, es decir que el trabajador pueda percibir un 75% del total de su salario normal y habitual estando suspendido. Considero que sin dudas no debe percibir el 100% debido a que en muchas empresas hay trabajadores que siguen prestando tareas y otros no, por lo que no sería justo ni equitativo que quien se encuentre suspendido perciba lo mismo (o hasta podría ser más) que quien sí se encuentre trabajando.

Es necesario que las entidades gremiales compartan este concepto y se logre un acuerdo solidario entre la Empresa, el Sindicato y los Trabajadores a fin de transitar la crisis económica y social en la que nos encontramos y que sin lugar a dudas, se profundizará en los próximos meses.

Como siempre estamos a disposición para acompañarlos y responder sus dudas y consultas.

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LEY DE BASES. REFORMAS LABORALES.

Dr. Diego Oliveira Dr. Fernando Barbieri LEY DE BASES. REFORMAS LABORALES. El jueves 28 de junio, la Cámara de Diputados terminó de aprobar la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, convalidando el texto que tenía media sanción de la Cámara de Senadores. En materia laboral las modificaciones dispuestas por la ley son las siguientes: Promoción del empleo registrado.- Los empleadores del sector privado podrán regularizar las relaciones laborales total o parcialmente sin registrar, vigentes e iniciadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la ley. El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar los efectos que producirá la regularización de las relaciones laborales indicadas, sin perjuicio de ello dichos efectos podrán ser los siguientes: a) La extinción de la acción penal y condonación de las infracciones, multas y sanciones; b) Baja del Registro de Empleadores con Sanciones Laborales;  c) Condonación no inferior al setenta por ciento (70%) de deudas por falta de pago de aportes y contribuciones. Los trabajadores incluidos en la regularización prevista tendrán derecho a computar hasta sesenta (60) meses de servicios con aportes, calculados sobre un monto mensual equivalente al salario mínimo vital y móvil únicamente a fin de cumplir con los años de servicios requeridos para la obtención de la prestación básica universal y para el beneficio de prestación por desempleo. Podrán incluirse en el presente régimen las deudas que se encuentren controvertidas en sede administrativa, contencioso administrativa o judicial, en tanto el empleador se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. La ley determina que la regularización de las relaciones laborales deberá efectivizarse dentro de los noventa (90) días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de su reglamentación. Modernización laboral.- Relaciones laborales no registradas. Se derogan las multas de las leyes 24.013 y 25.323 por falta de registración o registración deficiente del vínculo. En el supuesto de sentencia judicial firme que determine la existencia de una relación de empleo no registrada, será el ente recaudador el encargado de reclamar la deuda de aportes y contribuciones existente, y efectuar el reconocimiento de los años de servicio trabajado. Si conforme sentencia judicial firme, la relación laboral se encontrara enmarcada erróneamente como contrato de obra o servicios, de la deuda que determine el organismo recaudador, se deducirán los componentes ya ingresados conforme al régimen del cual se trate. Eliminación de multas por falta de entrega de certificados de trabajo y de ingreso de aportes. A través de la derogación de los artículos 43 a 48 de la Ley 25.345, desaparecen las multas relativas a la falta de entrega de los certificados de servicios y remuneraciones (artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (“LCT”) y la omisión del ingreso de los aportes retenidos al trabajador (artículo 132 bis de la LCT). Presunción de la existencia del contrato de trabajo. Cuando la relación se trate de contrataciones de obras o de locaciones de servicios profesionales u oficios y se emitan los recibos o facturas correspondientes a dichas formas de contratación, no se presumirá que tal relación sea de carácter laboral. Mediación e Intermediación. Solidaridad. Será plenamente válida la contratación de trabajadores por un contratista, sin perjuicio de que sean proporcionados a terceras empresas o que éstas utilicen su prestación. La empresa usuaria será responsable solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores proporcionados, exclusivamente respecto de aquellas devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para esta última. Por lo tanto la registración del vínculo laboral se considerará plenamente eficaz cuando hubiera sido realizada por cualquiera de las personas, humanas o jurídicas, intervinientes en el vínculo. Período de prueba. El período de prueba se extiende a un mínimo de seis (6) meses de vigencia. Las convenciones colectivas de trabajo podrán ampliar dicho período de prueba: a) hasta ocho (8) meses, en las empresas de seis (6) y hasta cien (100) trabajadores; y b) hasta un (1) año en las empresas de hasta cinco (5) trabajadores. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción. Accidentes o Enfermedades inculpables: En caso de accidente o enfermedad inculpable, el trabajador tendrá derecho a las prestaciones correspondientes exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiera el contrato de trabajo durante ese lapso. Licencia por embarazo: Se mantiene la prohibición para la mujer embarazada, de trabajar durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores y posteriores al parto, aunque a mérito de la reforma se concede a aquélla la opción de reducir a diez (10) días la licencia preparto, acumulando el lapso remanente al período posparto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días. Participación activa en bloqueos o tomas de establecimiento. Justa causa. Podrá configurar grave injuria laboral que justifique el despido con causa la participación activa en bloqueos o tomas de establecimiento. Se presume que existe injuria grave cuando, durante una medida de acción directa: a) se afecte la libertad de trabajo de quienes no adhieran a la medida de fuerza, mediante actos, hechos, intimidaciones o amenazas; b) se impida u obstruya total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento; c) se ocasionen daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa o de terceros situadas en el establecimiento (instalaciones, mercaderías, insumos y materias primas, herramientas, etc.) o se las retenga indebidamente. Solamente en este caso se exceptúa al empleador de la obligación de intimar previamente al trabajador al cese de la conducta. Agravamiento indemnizatorio por despido discriminatorio. En casos de que el despido dispuesto por el empleador tenga motivos discriminatorios corresponderá el pago de una indemnización agravada especial que ascenderá a un monto equivalente al cincuenta

Queremos compartir con ustedes este reconocimiento de Leaders League

Agradecemos a Leaders League por haber reconocido a Lorente & Lopez Abogados como unos de los mejores estudios de Argentina en Bankruptcy litigation en su edición 2024. También felicitamos a nuestros socios Mariana Russo Javier Lorente y Ariel Alejandro Di Bártolo por haber sido destacados y reconocidos entre los mejores de Argentina en esa especialidad. Como siempre decimos, estos reconocimientos son compartidos con nuestros clientes y equipo que apoyan y colaboran para que podamos destacarnos en nuestro asesoramiento.

ACTA 2784 CNAT ACLARA SOBRE FÓRMULA DE CÁLCULO DE CRÉDITOS LABORALES.

Dr. Fernando Barbieri En fecha 20/03/2024 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dictó el Acta 2784 mediante la cual instruye a la Oficina de Informática del Fuero que efectúe el aplicativo correspondiente a los efectos de realizar el cálculo de intereses de los créditos laborales tomando los parámetros establecidos en el acta 2783 del 13/3/2024 por la que se efectuó una recomendación a los Juzgados y Tribunales laborales del Fuero Nacional para que se aplique el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), más una tasa pura del 6 por ciento anual, con una única capitalización desde la fecha de notificación de la demanda. En este sentido, la Cámara viene a aclarar el modo en que se debería realizar el cálculo sugerido, siendo el siguiente: 1) Se adecuarán los créditos desde que cada suma es debida y hasta la fecha de la liquidación mediante el CER. 2) A este monto, se le adiciona una tasa anual del 6% desde la fecha del crédito y hasta la fecha de la notificación de la demanda, cuyo resultado se capitaliza. 3) Al monto resultante se le aplica una tasa del 6% anual desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la de la liquidación, para así obtener el resultado final. A modo de ejemplo realizamos el cálculo, tomando en consideración el caso “Oliva” sobre el cual se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el cual se condenó al pago de la suma de $2.107.531,75.- debidos desde el 25/2/2015, con fecha de notificación de demanda el 15/6/2016: Capital + Intereses anterior Acta 2764 al día de la fecha: $233.760.897,40.- Capital + Intereses nueva Acta 2784 al día de la fecha: $218.729.164,58.- Mientras que en un caso en que se condena por un capital de $100.210,79.- al 12/12/2017 con fecha de notificación de demanda el 22/4/2019 los resultados son los siguientes: Capital + Intereses anterior Acta 2764 al día de la fecha: $4.328.922,11.- Capital + Intereses nueva Acta 2784 al día de la fecha: $5.116.500,10.- En consecuencia, se advierte que dependiendo de los años transcurridos desde la fecha de exigibilidad y de notificación de demanda, los resultados pueden ser diversos entre una y acta, ya que recordemos, el anterior acta contemplaba la capitalización periódica en forma anual de los intereses desde la fecha de la notificación de la demanda. Asimismo el Acta 2784 indica que la recomendación de lo resuelto por Acta 2783 es aplicable a las causas sin sentencia firme en materia de intereses. Como siempre quedamos a disposición de nuestros colegas y clientes para profundizar en las dudas e inquietudes que se les puedan presentar.

NUEVO CRITERIO PARA LA ACTUALIZACIÓN DE CRÉDITOS LABORALES -ACTA 2783-

Dr. Diego Oliveira dmo@lorentelopez.com En fecha 14/03/2024 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dictó el Acta 2783 que dejó sin efecto el Acta 2764/2022 y efectúa una recomendación respecto al cálculo de los créditos laborales para que se aplique el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), más una tasa pura del 6 por ciento anual, con una única capitalización desde la fecha de notificación de la demanda. La redacción del acta 2783 tiene como antecedente el reciente fallo de la CSJN “OLIVA” -ver anterior boletín enviado- donde el máximo tribunal federal dejó sin efecto la sentencia de la Sala IX que ordenaba la aplicación del Acta 2764, la cual establece para procesos en materia laboral el pago de intereses calculados según tasas activas y a su vez que dichos intereses se capitalicen a partir del momento de la notificación de la demanda y sucesivamente en forma anual hasta la fecha de la liquidación de la condena. En este sentido, el cálculo que se deberá aplicar en la mayoría de los casos -recuerdo que el acta es una sugerencia y no una imposición, pero seguramente sea el criterio rector de las salas- es el siguiente y se compone de tres pasos: 1) Al capital histórico de demanda se le aplicará el CER desde que el crédito es exigible (generalmente, el despido) hasta el momento del pago. 2) Asimismo, al capital histórico de demanda se le aplicará el 6% -puro- anual hasta el momento del pago; con una única capitalización anual sobre dicha tasa y desde la notificación de la demanda. 3) El monto final resultará de sumar 1) y 2). Como siempre quedamos a disposición de nuestros colegas y clientes para profundizar en las dudas e inquietudes que se les puedan presentar.

La Corte Suprema limita los intereses laborales

Dr. Diego Oliveira dmo@lorentelopez.com En fecha 1/3/2024 la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró por unanimidad que el Acta 2764/2022 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -que capitaliza intereses desde la notificación de la demanda- carece de sustento legal ni normativo. En el marco de un Recurso Extraordinario Federal interpuesto en la causa “Oliva”, el máximo tribunal federal dejó sin efecto la sentencia de la Sala IX que ordenaba la aplicación del Acta 2764, la cual establece para procesos en materia laboral el pago de intereses calculados según tasas activas y a su vez que dichos intereses se capitalicen a partir del momento de la notificación de la demanda y sucesivamente en forma anual hasta la fecha de la liquidación de la condena. El fallo de la Corte declara admisible el recurso en base a la doctrina de la arbitrariedad, explicando que la sentencia recurrida consagra una solución palmariamente irrazonable con un serio menoscabo de los derechos constitucionales de propiedad y de la defensa en juicio, arribando por ello a un resultado manifiestamente desproporcionado (en ese caso, más del 7000% de actualización) Los magistrados explican también que el Acta 2764 no encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, que la Sala IX dijo aplicar, ya que “no se deben intereses de los intereses” y que la excepción contemplada en el art. 770 inc. B alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, aclarando que en este caso la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda. En virtud de los argumentos expuestos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó dejar sin efecto la sentencia apelada en materia de intereses y dispuso que el expediente vuelva a la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones para dictar un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta sus directrices. Es dable destacar que, con el presente fallo, el máximo tribunal ha dejado asentado un precedente de suma relevancia en materia de capitalización de intereses que modificará de ahora en adelante los criterios de las Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en el Trabajo; incluso la propia Sala IX con posterioridad al dictado de su sentencia en el caso “Oliva”, se ha apartado de la aplicación del Acta 2764, por la implementación de lo que consideraría un criterio objetivo que consiste en actualizar el valor histórico del capital de la condena mediante el índice RIPTE más una tasa de interés anual del 7%. Por su parte, recientemente la Sala VIII de la CNAT, también ha sentado precedente basándose para ello en los criterios expuestos en el DNU 70/2023 “BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA”, en un fallo en el que si bien consideró pertinente seguir aplicando el Acta 2764, estableció un “criterio de morigeración” por el cual al total de condena con los intereses arrojados conforme a la mencionada Acta, se deberá reducir el monto total un 30%. En atención a la relevancia que el fallo tiene para casos en trámite, los invitamos a comunicarse con nuestros abogados para brindarles más información al respecto. Ver Fallo aquí.

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