NOTICIAS SOBRE LA LEGISLACIÓN CONCURSAL ESPAÑOLA EN LA EMERGENCIA COVID 19.

Compartimos el articulo del Dr. Lorente, socio del estudio, publicado en el portal de actualidad ABOGADOS.com.ar
Dr. Javier A. Lorente

jal@lorentelopez.com

Desde que el pasado 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS) caracterizó al coronavirus 2019 (COVID- 19) como una pandemia y, como consecuencia de ello, la enorme mayoría de los países (más temprano o  más tarde) adoptaron las consiguientes medidas sanitarias (incluso algunos países ya las habían adoptado previamente), consistentes, cuando menos, en un aislamiento mayoritario de la población en sus casas y una restricción al libre tránsito, se hizo bien evidente que a las consecuencias graves de la pandemia habrán de seguirse consecuencias económicas y sociales mucho más graves aún producto de la recesión en que entrarán las economías, aún las centrales y más fuertes.

Y tal como siempre hemos sostenido, una de las ramas del derecho más sensible a los cambios y crisis económicas es, a no dudarlo, el derecho concursal.

Prueba irrefutable de ello es que en las semanas posteriores al 11 de Marzo una gran cantidad de países dictaron leyes de emergencia modificando su normativa concursal ajustándola a la nueva realidad económico-empresarial que imponían las medidas sanitarias contra el Covid 19.

Así, para mencionar sólo algunas, en forma inmediata, países como Alemania, España, Reino Unido, Australia, Francia, Suiza, Turquía, Italia, Singapur, India y Colombia, entre otros, introdujeron ajustes a sus regímenes concursales.

El primero de ellos fue, precisamente, Alemania, y ello no debería extrañar en razón de la extrema severidad de dicha legislación concursal con relación a los deudores o administradores de las personas jurídicas deudoras cuando advierten el estado de insolvencia: la ley les otorga sólo 21 días para adoptar las medidas societarias (capitalización) o concursales para superar dicho estado, so pena de responder civil y penalmente.

Entonces, y tal como también lo hiciera en la crisis financiera internacional de 2008, Alemania rápidamente puso en suspenso esa obligación de solicitar el propio concurso mientras durara la emergencia Covid 19.

Similar criterio adoptaron otras legislaciones como Francia, en la que el plazo para solicitar el propio concurso es de 45 días y España, en el que el plazo en cuestión de extiende a dos meses.-

Así, y adentrándonos en la normativa española, en una primera legislación concursal de emergencia en España, a través de Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y del Real Decreto 463 del 14 de Marzo, se dispusieron las siguientes medidas: 1) la ya referida suspensión del deber de los administradores de solicitar el concurso dentro de los dos meses de conocida la insolvencia hasta tanto cesara el Estado de Alarma dispuesto precisamente por el Real Decreto 463; 2) no dar curso a los pedidos de concursos necesarios (lo que para nosotros serían pedidos de quiebra por acreedor o que en otras legislaciones se denominan concursos involuntarios) que se presentaran durante el Estado de Alarma y hasta dos meses después de vencido el mismo; y 3) para los supuestos de presentaciones de preinsolvencia realizadas en los términos del art. 5 bis[i] de la legislación concursal española antes del 14 de Marzo pero cuyo período venciera durante el mismo, el deudor estaría eximido de presentar concurso aunque el plazo del 5 bis hubiera transcurrido.-

Si bien de la simple lectura de tales previsiones normativas las mismas se advierten como muy razonables, también se aprecian como insuficientes, casi tímidas frente a la gravísima situación que habrán de afrontar las empresas españolas apenas termine el Estado de Alarma, y por un tiempo más que prolongado.

De allí que no sorprenda que la semana pasada, más concretamente el 28 de Abril, se dictara el Real Decreto-ley 16/2020, que, además de contener ciertas medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, en su Capítulo II vuelve a introducir medidas de emergencia en el ámbito concursal y societario, esta vez significativamente más profundas que las anteriores.

Y el alcance de estas reformas, que ahora si calificamos como atrevidas, está dado por la propia exposición de motivos del RD-ley: “La crisis sanitaria del COVID-19 constituye un obstáculo adicional a la viabilidad de las empresas concursadas que puede determinar, bien la imposibilidad de suscribir o cumplir un convenio, abocando a las empresas a la liquidación, o bien una mayor dificultad de enajenar una unidad productiva que pudiera resultar viable. … A las medidas ya adoptadas …, se añaden ahora otras, con una triple finalidad. En primer lugar, mantener la continuidad económica de las empresas, profesionales y autónomos que, con anterioridad a la entrada en vigor del estado de alarma, venían cumpliendo regularmente las obligaciones derivadas de un convenio, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un acuerdo de refinanciación homologado. Respecto de estos deudores, se aplaza el deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación cuando, durante la vigencia del convenio, el deudor conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquel; así mismo, se facilita la modificación del convenio o del acuerdo extrajudicial de pagos o del acuerdo de refinanciación homologado. Respecto de estos últimos se permite además la presentación de nueva solicitud sin necesidad de que transcurra un año desde la presentación de la anterior. En segundo lugar, se trata de potenciar e incentivar la financiación de las empresas para atender sus necesidades transitorias de liquidez, calificando como créditos contra la masa, llegado el caso de liquidación, los créditos derivados de compromisos de financiación o de prestación de garantías a cargo de terceros, incluidas las personas especialmente relacionadas con el concursado, que figuraran en la propuesta de convenio o en la propuesta de modificación del ya aprobado por el juez. En este mismo sentido, con el fin de facilitar el crédito y la liquidez de la empresa, se califican como ordinarios los créditos de las personas especialmente vinculadas con el deudor en los concursos que pudieran declararse dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma”.

En concreto, el Real Decreto-ley 16/2020, introdujo algunas[ii] de las siguientes reformas concursales de emergencia:

  1. RENEGOCIACIÓN DE ACUERDOS HOMOLOGADOS (Artículo 8): Durante el año siguiente a contar desde la declaración del estado de alarma, es decir, hasta el 14 de marzo de 2021, el concursado, está facultado a presentar propuesta de modificación del convenio que se encuentre en periodo de cumplimiento, indicando cuales créditos concursales estuvieran pendientes de pago y los postconcursales que no hubieran sido satisfechos, un plan de viabilidad y un plan de pagos. Las mayorías para modificar lo que para nuestro lenguaje concursal sería un acuerdo homologado en etapa de cumplimiento, son las mismas mayorías que la norma española requiere para aprobar un convenio originariamente, lo que evitaría la interpretación que mayoritariamente se ha dado en la Argentina a la cuestión, esto es, que toda modificación al acuerdo homologado requiere unanimidad. Adicionalmente, dispone la norma que no se dará curso por seis meses a contar desde la declaración del estado de alarma a cualquier denuncia de incumplimiento del convenio que presenten los acreedores, y que no se dará tramite ni al concursado hasta que transcurran tres meses a contar desde que finalice ese plazo. Durante esos tres meses el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio, que tiene prioridad a la solicitud de declaración de incumplimiento. Las mismas reglas son de aplicación a los acuerdos extrajudiciales de pago.
  2. SUSPENSIÓN DE LOS DECRETOS DE QUIEBRA (Artículo 9): También hasta el 14 de marzo de 2021 el deudor no tendrá el deber de solicitar la liquidación de la masa activa cuando conozca la imposibilidad de cumplir con los pagos comprometidos o las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio concursal, siempre que el deudor presente una propuesta de modificación del convenio y esta se admita a trámite dentro de dicho plazo. Tal como sucediera con nuestra ley 25.563 del año 2002, “está prohibido quebrar” (Dasso dixit), y el juez no dictará auto abriendo la fase de liquidación aunque el acreedor acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar la declaración de concurso.
  3. FINANCIAMIENTO POSTCONCURSAL (Artículo 9.3.): Como medio para fomentar el financiamiento postconcursal, se establece que en caso de incumplimiento del convenio aprobado o modificado dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos contra la masa (equivalentes a nuestros gastos de conservación y justicia del art. 240 LCQ) los créditos derivados de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza que se hubieran concedido al concursado o derivados de garantías personales o reales constituidas a favor de este por cualquier persona, incluidas las que, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él, siempre que en el convenio o en la modificación constase la identidad del obligado y la cuantía máxima de la financiación a conceder o de la garantía a constituir. Esta última parte es de particular interés pues, la normativa habitual no sólo no otorga ninguna preferencia sino que, bien por el contrario, subordina los préstamos y/o créditos otorgados por personas especialmente relacionadas con la empresa.
  4. RENEGOCIACIÓN DE ACUERDOS DE REFINANCIACIÓN (PRE CONCURSALES) (Artículo 10): De modo similar a lo previsto por el Art. 8 para los convenios concursales, esta norma permite al deudor, hasta el 14 de marzo de 2021, poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo de refinanciación homologado que tuviera en vigor o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación. Los acuerdos de refinanciación (similares, aunque no iguales a nuestros Acuerdos Preventivos Extrajudiciales), permiten al deudor acordar, en un estado de pre insolvencia, con la mayoría de sus acreedores un plan de pagos y, una vez homologado, imponerlo a las minorías que no lo aceptaron. Una vez más, y replicando la solución del art. 8 para la convenios concursales, dispone este art. 10 que no se dará curso por seis meses a contar desde la declaración del estado de alarma a cualquier denuncia de incumplimiento del acuerdo de refinanciación homologado que presenten los acreedores, y que no se dará tramite ni al concursado hasta que transcurra un a contar desde que finalice ese plazo. Durante ese mes el deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor homologado o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación. Sólo una vez transcurrido el plazo de tres meses siguientes a la comunicación al juzgado, si el deudor no hubiera alcanzado un acuerdo de modificación del que tuviera en vigor u otro nuevo, recién entonces el juez admitirá a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación homologado presentadas por los acreedores.
  5. SUSPENSIÓN DEL DEBER DE SOLICITAR EL CONCURSO DE ACREEDORES (Artículo 11): En perfecta sintonía con lo que originariamente había dispuesto el art. 43 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (que obviamente es aquí derogado), pero ampliando ostensiblemente el plazo, hasta el 31 de diciembre de 2020, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente para la declaración de este la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. Por hasta el mismo plazo los jueces tampoco habrán de admitir los pedidos de quiebra por acreedores (solicitudes de concurso necesario) que se hayan presentado desde la declaración del estado de alarma. Si antes del 31 de diciembre de 2020 el deudor hubiera presentando solicitud de concurso voluntario, este será preferente al pedido de concurso necesario, aunque fuera de fecha posterior a la de este. Termina la norma de emergencia estableciendo que si antes del 30 de septiembre de 2020 el deudor hubiera comunicado al juez competente la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, se estará al régimen general establecido por la ley.
  6. FINANCIAMIENTO Y PAGOS POR PERSONAS ESPECIALMENTE RELACIONADAS CON EL DEUDOR (Artículo 12):  De manera similar al tratamiento previsto en el Art. 9.3. de este Real Decreto-ley, en los concursos de acreedores que se declaren dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma, esto es, hasta el 1 de marzo de 2022, tendrán la consideración de créditos ordinarios –es decir, no serán subordinados-, los derivados de ingresos en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza, que desde la declaración del estado de alarma le hubieran sido concedidos al deudor por quienes, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él. Por el mismo plazo también tendrán carácter de ordinarios o quirografarios los créditos en que se hubieran subrogado quienes según la ley tengan la condición de personas especialmente relacionadas con el deudor como consecuencia de los pagos de los créditos ordinarios o privilegiados realizados por cuenta de este, a partir de la declaración del estado de alarma.

Como puede advertirse de este breve repaso, y claramente siguiendo el ejemplo de la reforma concursal italiana de emergencia Covid 19 que la antecedió pocos días, España ha adoptado una actitud bien audaz en previsión del aumento de litigiosidad que, de otro modo, se originaría como consecuencia de las medidas extraordinarias que adoptaron frente a la pandemia y de la propia coyuntura económica derivada de la crisis sanitaria, como así también del muy previsible cuello de botella que se generará en los primeros días en que se retome la actividad judicial ordinaria tras el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales. Y concluimos transcribiendo con un párrafo de los antecedentes de la norma bajo estudio que, si bien describe la situación española, bien podría considerarse universal por estos días: “Debe garantizarse que la vuelta a la normalidad, una vez se reactiven los plazos y el servicio de notificaciones, no suponga un colapso de las plataformas para presentación de escritos y demandas, y que los juzgados y tribunales puedan dar respuesta a todos ellos, así como que los profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia tengan el tiempo necesario para preparar los escritos procesales en aras a proteger el derecho de defensa de sus clientes y representados”.


[i] Esta norma, en sintonía con las recomendaciones comunitarias europeas, permite que los deudores, con un modestísimo escrito explicando que se encuentran en tratativas con acreedores para superar un estado de crisis pre insolvencia, obtienen la suspensión estatutaria de todas las acciones de agresión patrimonial y de la traba de medidas cautelares por el lapso de 3 meses.

[ii] Para no extendernos en demasía, hemos seleccionado sólo aquellas reformas que nos han parecido más interesantes y que podrían servir de modelo para una imprescindible reforma concursal por la emergencia Covid 19 en la Argentina, respecto de lo cual tenemos conocimiento que existen múltiples proyectos en discusión en diferentes ámbitos.

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ARCA reglamentó el sistema de emisión y entrega del certificado de trabajo previsto en la Ley de Modernización Laboral

Dra Vanesa Niglia vn@lorentelopez.com El pasado viernes 15 de mayo, mediante la Resolución General 5848/2026, ARCA estableció cómo se deberá emitir y entregar el certificado de trabajo previsto en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. La reglamentación se dicta luego de las modificaciones introducidas por la Ley de Modernización Laboral al artículo 80 de la LCT, que incorporó cambios tanto en el plazo como en la modalidad de emisión y entrega del certificado. Entre las principales modificaciones, se amplió el plazo para cumplir con esta obligación, otorgándose ahora 45 días hábiles desde la finalización de la relación laboral (anteriormente el plazo era de 30 días corridos). En cuanto a la reglamentación, se establece que el Certificado de Trabajo del artículo 80 LCT se debe confeccionar a través del sistema “Simplificación Registral” en el sitio web de ARCA, utilizando el formulario F.984 “Certificado de Trabajo Artículo 80 – LCT”, al cual se accede con Clave Fiscal de nivel 2 o superior. La resolución prevé dos modalidades de emisión: Formato digital La novedad principal es que el certificado puede emitirse de forma digital, siendo suficiente que el empleador ingrese con su Clave Fiscal, sin necesidad de firma digital en el documento. Una vez generado, el trabajador puede descargarlo directamente desde el servicio “Trabajo en Blanco” en el sitio web de ARCA. Formato físico Para la entrega en formato físico, el certificado se genera a través del mismo sistema de Simplificación Registral y se imprime por duplicado. Para que sea válido, debe contener la firma del empleador o apoderado y ponerse a disposición del trabajador en la sede de la empresa. El original se entrega al trabajador y el duplicado queda en poder del empleador. Para la emisión de los certificados, el sistema utilizará automáticamente la información existente en las bases de datos de ARCA correspondiente a: Altas, bajas y modificaciones registrales de la relación laboral. Liquidaciones de sueldos informadas. Declaraciones juradas de aportes y contribuciones a la seguridad social. Asimismo, la reglamentación aclara que, cuando la certificación comprenda períodos anteriores a julio de 1994, deberá complementarse con una constancia confeccionada por el empleador sobre la base de los datos obrantes en los libros de sueldos y jornales. Finalmente, el certificado de servicios y remuneraciones PS 6.2 de ANSES se confeccionará a través del servicio informático provisto por ANSES, al cual podrá accederse mediante el sistema “Simplificación Registral” disponible en el sitio web de ARCA. Para confeccionarlo, se utilizará la información disponible en las bases de datos de ARCA y ANSES. Asimismo, la resolución establece que los trabajadores comprendidos en el SIPA podrán acceder a su documentación laboral a través del servicio “Trabajo en Blanco” del sitio de ARCA para: Consultar su situación registral (altas, bajas y modificaciones) e imprimir la “constancia del Trabajador” Obtener el “Certificado Digital de Ingresos Laborales (CDIL)”, que contendrá las remuneraciones declaradas de los últimos seis meses y contará con un código QR para verificar su autenticidad. Descargar el certificado de trabajo del artículo 80 emitido digitalmente por el empleador. Acceder al “Buzón de Observaciones” para reportar posibles inconsistencias o irregularidades vinculadas con la registración laboral o los certificados emitidos. La nueva reglamentación busca simplificar tanto la confección como la entrega de los certificados laborales, facilitando además el acceso de los trabajadores a la documentación laboral de manera digital. Debe tenerse en cuenta que la reglamentación no incluye el certificado emitido por la empresa donde consten otras cuestiones vinculadas a la relación laboral, como las tareas o funciones desempeñadas y las capacitaciones realizadas por el trabajador, también exigidas por el artículo 80 de la LCT. Desde el estudio recomendamos continuar confeccionando este certificado de forma manual y entregarlo junto con el resto de la documentación laboral, para cumplir correctamente con la normativa. Ver resolución aqui.

IGJ modifica la RG 15/2024: principales cambios introducidos por la Resolución General 3/2026

Dra Giselle Comesaña gsc@lorentelopez.com La Inspección General de Justicia (IGJ) publicó la Resolución General N° 3/2026 (RG 3/2026), mediante la cual introduce modificaciones a diversos artículos de la Resolución General N° IGJ 15/2024 (RG 15/2024) vinculados principalmente con procedimiento registral, actuación de inspectores, reuniones a distancia, tracto registral, dictámenes de precalificación e inscripción de administradores. Según surge de los considerandos, la reforma se enmarca en el proceso de revisión del régimen registral impulsado por la IGJ a partir del procedimiento de “Elaboración Participativa de Normas” aprobado por la Resolución General IGJ N° 2/2026 y tiene por objeto reducir “fricciones operativas”, eliminar cargas regulatorias consideradas innecesarias y simplificar exigencias formales que no cumplen una función sustancial de control o publicidad registral. La resolución enfatiza especialmente la necesidad de promover la actividad empresarial, reducir costos de cumplimiento, facilitar el acceso a la economía formal y fortalecer la competitividad del Registro Público. Nuevo régimen recursivo frente a observaciones registrales Uno de los cambios más relevantes se produce sobre el artículo 31 de la RG 15/2024, que regula los mecanismos frente a demoras y observaciones formuladas por inspectores. La nueva redacción amplía los supuestos en los cuales el administrado puede cuestionar la actuación del inspector actuante, contemplando observaciones manifiestamente contrarias a derecho, observaciones contradictorias con criterios previamente establecidos por la IGJ, observaciones contradictorias entre inspectores respecto de trámites análogos, requerimientos que excedan las facultades previstas en la Ley N° 22.315 y demoras injustificadas. Frente a dichos supuestos, el administrado podrá optar entre: La resolución incorpora además un procedimiento específico de revisión jerárquica, estableciendo un plazo de cinco días para resolver la petición y facultando al superior a reasignar el trámite o dejar sin efecto las observaciones impugnadas. Asimismo, se prevé expresamente la posibilidad de solicitar el dictado de una Resolución Particular por el Inspector General de Justicia cuando la revisión resulte denegada. En materia de pronto despacho, la norma establece que, transcurridos cinco días desde su presentación sin respuesta del organismo, se configurará una denegatoria tácita, habilitando la vía recursiva prevista en el artículo 28 de la Ley N° 19.549. Finalmente, el nuevo artículo faculta al superior jerárquico a enmendar de oficio observaciones improcedentes y determinar el curso del trámite conforme a derecho. Tracto registral y criterio “en beneficio de la publicidad” La RG 3/2026 sustituye el artículo 37 relativo al tracto registral manteniendo la regla general según la cual las inscripciones sucesivas requieren la previa o simultánea inscripción de los actos antecedentes vinculados, y que la inscripción de actos societarios exige la previa o simultánea registración de la designación de los administradores vigentes.  A su vez, el artículo incorpora supuestos específicos en materia de administradores en los que se considerará cumplido el tracto registral, incluyendo los casos en que los administradores del mandato inmediato anterior se encuentren inscriptos, aquellos en los que coincidan con quienes se pretende renovar, y los supuestos en los que se solicite conjuntamente la cesación de autoridades anteriores no inscriptas. Asimismo, se incorpora una regla expresa para los casos de duda, estableciendo que deberá resolverse en beneficio de la publicidad, requiriéndose la inscripción de los actos antecedentes cuando corresponda. Finalmente, se dispone que los dictámenes de precalificación deberán expedirse sobre el tracto registral cuando resulte aplicable. Garantías de administradores: flexibilización y libertad de formas La resolución sustituye el artículo 70 de la RG 15/2024 sobre garantías de administradores. La nueva norma incorpora expresamente el principio de libertad de formas respecto de las garantías, estableciendo que podrán consistir en: Asimismo, se establece que el costo, forma y condiciones de la garantía podrán ser acordados libremente entre la sociedad y el administrador. La resolución mantiene la exclusión de garantía para administradores representantes del Estado nacional, provincial o municipal. En relación con los dictámenes de precalificación, el nuevo texto delimita específicamente los trámites en los cuales deberá expedirse sobre la efectiva constitución de la garantía. Sin embargo, introduce importantes flexibilizaciones al disponer que dicha exigencia no resultará aplicable: Finalmente, el artículo establece expresamente que, a efectos registrales, bastará la declaración jurada contenida en el dictamen de precalificación respecto de la constitución de la garantía conforme al estatuto. Reuniones a distancia: eliminación de la exigencia de previsión estatutaria expresa Uno de los cambios más relevantes introducidos por la RG 3/2026 se encuentra en el artículo 72 relativo a reuniones a distancia. El régimen anterior exigía previsión estatutaria expresa para la celebración de reuniones remotas. La nueva redacción modifica sustancialmente ese criterio y dispone que las sociedades podrán celebrar reuniones de sus órganos a distancia salvo prohibición expresa del estatuto. De esta manera, la RG 3/2026 elimina la necesidad de incorporar cláusulas estatutarias específicas habilitantes para utilizar mecanismos remotos de reunión. La norma mantiene como requisitos: Sin perjuicio de ello, también flexibiliza el régimen de conservación de grabaciones al establecer que no será obligatorio conservar la grabación digital durante cinco años cuando el acta sea suscripta por la totalidad de los participantes. Modificaciones en materia de administradores societarios La resolución introduce además diversas modificaciones sobre inscripción de designación, cesación, asunción y renuncia de administradores. Designación y cesación de administradores La sustitución del artículo 104 reorganiza y sistematiza los requisitos para inscripción de designación y cesación de administradores. Entre las modificaciones más relevantes se destacan: Asimismo, el nuevo texto exige que el dictamen de precalificación se expida sobre el cumplimiento de las formalidades de convocatoria, citación o consulta a socios. Asunción de administradores suplentes La resolución sustituye el artículo 106 relativo a la asunción de administradores suplentes. La nueva redacción establece que, producida una vacancia y careciendo el órgano de quórum suficiente para sesionar, los suplentes que hubieran aceptado el cargo podrán asumir directamente como titulares, declarar la vacancia y cubrir los cargos vacantes. Inscripción de cesación de administradores La modificación del artículo 110 regula específicamente los requisitos para inscripción de cesación de administradores cuando no exista designación simultánea de reemplazantes. La norma reconoce además legitimación expresa al administrador cesante, en los términos y con los requisitos previstos en el artículo 110.  Asimismo, faculta

Nuevo Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL). Oportunidad, beneficios y claves para su implementación.

Dra Rocio Salgado ras@lorentelopez.com En el día de hoy, 4 de mayo del 2026 se publicó en el B.O. la reglamentación del nuevo Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL), establecido por la Ley 27.802 (Título XX), a través del Decreto 315/2026. El RIFL se trata de un beneficio al cual los empleadores podrán optar por adherir en un plazo máximo a 1 año desde su entrada en vigencia, que busca promover la contratación de trabajadores mediante una fuerte reducción de contribuciones patronales por las nuevas incorporaciones. El beneficio principal es que, por cada trabajador incorporado bajo el presente régimen, el empleador abonará durante los próximos 48 meses las contribuciones patronales con la siguiente reducción: 2% (SIPA, Fondo de Empleo y Asignaciones Familiares) 3% (INSSJP – PAMI) Esto implica una reducción significativa frente a las alícuotas generales vigentes. El beneficio aplica a nuevas incorporaciones de personas que: No hayan tenido empleo registrado al 10/12/2025 Hayan estado desempleadas en los últimos 6 meses Hayan sido monotributistas Provengan del sector público El Decreto 315/2026 aclara que, en el caso de monotributistas, no deben haber tenido empleo registrado en el sector privado en los últimos 6 meses. Las relaciones laborales que se incluyan en el presente régimen deben iniciarse y registrarse entre el 1 de mayo de 2026 y 30 de abril de 2027 (vigencia de un año para adherirse al RIFL). Aplica a empleadores del sector privado en general y respecto a los nuevos empleadores registrados en ARCA desde el 10/12/2025, aclara que pueden incluir solo hasta el 80% de su nómina bajo el régimen. El presente régimen no aplica para reincorporaciones de trabajadores desvinculados dentro de los últimos 12 meses, ni empleadores incluidos en el REPSAL, ni aquellos que incurran en prácticas de uso abusivo (sustituciones de personal, entre otros). El Decreto establece además que los controles y exclusiones serán automáticos a través de sistemas de ARCA, quien deberá articular los medios. Asimismo, es dable destacar que la reducción de las contribuciones previstas en el Fondo de Asistencia Laboral (FAL) no son compatibles respecto de las relaciones incluidas en RIFL, mientras este resulte aplicable. Se mantiene la obligación de aportar al Fondo de Asistencia Laboral (FAL). Por otro lado, los trabajadores podrán continuar percibiendo planes o programas sociales por hasta 12 meses desde su registración, en carácter de subsidio a su nuevo empleo. Ante incumplimientos o exclusiones de empleadores, se pierden los beneficios y deben ingresarse las contribuciones completas omitidas con intereses y sanciones que estipule ARCA. En conclusión, el RIFL representa una oportunidad relevante para reducir el costo laboral en nuevas contrataciones y fomentar el empleo registrado, aunque requiere una correcta implementación para evitar contingencias futuras. Quedamos a disposición para analizar su aplicación en cada caso particular y asistirlos en la implementación del régimen.

Ley de Modernización Laboral 27.802

Desde el departamento de derecho laboral corporativo de Lorente & López Abogados, los invitamos a participar en dos jornadas gratuitas donde explicaremos el alcance práctico de la reforma laboral en Argentina. Las jornadas serán transmitidas por Zoom para que todos puedan conectarse, y se tratarán diversos temas en ambas jornadas. No requiere inscripción previa y sólo deben ingresar el ID 996 421 9066.

Ley de Modernización Laboral

Dr. Diego M. Oliveira dmo@lorentelopez.com El día viernes 27 de febrero de 2026, el Honorable Senado de la Nación aprobó la Ley de Modernización Laboral, una reforma profunda del régimen laboral argentino que introduce cambios significativos en múltiples aspectos del derecho del trabajo. La nueva normativa introduce modificaciones sustanciales en una amplia cantidad de disposiciones legales y artículos que rigen las relaciones laborales, tanto en su dimensión individual como colectiva, abarcando aspectos sustantivos y también procesales. Aclaramos que a la hora de envío de este boletín, la ley aún no había sido publicada en el boletín oficial para determinar el momento de inicio de su vigencia. En concreto, los principales puntos de la Ley de Modernización Laboral son los siguientes: • Régimen indemnizatorio: se modifica la base de cálculo de la indemnización por despido sin causa, estableciendo parámetros específicos sobre qué conceptos integran la remuneración computable. Asimismo, se crea un Fondo de Asistencia Laboral (FAL) financiado con aportes patronales, destinado a atender el costo indemnizatorio bajo el nuevo esquema. Se incorporan también pautas sobre actualización de créditos laborales. • Jornada de trabajo y compensación de horas: se incorpora la posibilidad de implementar sistemas de “banco de horas”, permitiendo compensar horas suplementarias con descansos equivalentes. También se habilita, bajo determinadas condiciones, la extensión de la jornada diaria hasta un máximo de 12 horas respetando los descansos legales. • Vacaciones: se flexibiliza el régimen de otorgamiento, permitiendo su fraccionamiento y la fijación de períodos por acuerdo entre las partes fuera del esquema tradicional continuo. • Registración laboral: se simplifican los mecanismos de registración y documentación laboral,promoviendo la digitalización de libros y registros obligatorios y estableciendo reglas sobreconservación de documentación electrónica. • Trabajo no registrado: se eliminan los regímenes de multas vigentes vinculados a la falta deregistración, incorporándose un sistema de regularización con incentivos y sin aplicación de sanciones previas bajo determinadas condiciones. • Contribuciones patronales: se prevén reducciones en cargas sociales dentro de un esquema deincentivo a la formalización y contratación. • Negociación colectiva: se habilitan mecanismos que permiten mayor protagonismo a la negociación a nivel empresa, sin perjuicio de la vigencia de los convenios colectivos sectoriales. • Remuneraciones: se establecen precisiones respecto de los conceptos remunerativos y se admite, bajo condiciones específicas, la posibilidad de pactar pagos en moneda extranjera. • Servicios esenciales: se incorporan ajustes en la regulación del derecho de huelga en actividades consideradas esenciales, estableciendo obligaciones de prestación mínima.Como siempre estamos a disposición por cualquier duda o consulta al respecto. Ver proyecto de ley aquí.

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