LEY DE BASES. REFORMAS LABORALES.

Dr. Diego Oliveira

Dr. Fernando Barbieri


LEY DE BASES. REFORMAS LABORALES.

El jueves 28 de junio, la Cámara de Diputados terminó de aprobar la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, convalidando el texto que tenía media sanción de la Cámara de Senadores.

En materia laboral las modificaciones dispuestas por la ley son las siguientes:

  1. Promoción del empleo registrado.-

Los empleadores del sector privado podrán regularizar las relaciones laborales total o parcialmente sin registrar, vigentes e iniciadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la ley.

El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar los efectos que producirá la regularización de las relaciones laborales indicadas, sin perjuicio de ello dichos efectos podrán ser los siguientes: a) La extinción de la acción penal y condonación de las infracciones, multas y sanciones; b) Baja del Registro de Empleadores con Sanciones Laborales;  c) Condonación no inferior al setenta por ciento (70%) de deudas por falta de pago de aportes y contribuciones.

Los trabajadores incluidos en la regularización prevista tendrán derecho a computar hasta sesenta (60) meses de servicios con aportes, calculados sobre un monto mensual equivalente al salario mínimo vital y móvil únicamente a fin de cumplir con los años de servicios requeridos para la obtención de la prestación básica universal y para el beneficio de prestación por desempleo.

Podrán incluirse en el presente régimen las deudas que se encuentren controvertidas en sede administrativa, contencioso administrativa o judicial, en tanto el empleador se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.

La ley determina que la regularización de las relaciones laborales deberá efectivizarse dentro de los noventa (90) días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de su reglamentación.

  1. Modernización laboral.-
  • Relaciones laborales no registradas.

Se derogan las multas de las leyes 24.013 y 25.323 por falta de registración o registración deficiente del vínculo.

En el supuesto de sentencia judicial firme que determine la existencia de una relación de empleo no registrada, será el ente recaudador el encargado de reclamar la deuda de aportes y contribuciones existente, y efectuar el reconocimiento de los años de servicio trabajado.

Si conforme sentencia judicial firme, la relación laboral se encontrara enmarcada erróneamente como contrato de obra o servicios, de la deuda que determine el organismo recaudador, se deducirán los componentes ya ingresados conforme al régimen del cual se trate.

  • Eliminación de multas por falta de entrega de certificados de trabajo y de ingreso de aportes.

A través de la derogación de los artículos 43 a 48 de la Ley 25.345, desaparecen las multas relativas a la falta de entrega de los certificados de servicios y remuneraciones (artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (“LCT”) y la omisión del ingreso de los aportes retenidos al trabajador (artículo 132 bis de la LCT).

  • Presunción de la existencia del contrato de trabajo.

Cuando la relación se trate de contrataciones de obras o de locaciones de servicios profesionales u oficios y se emitan los recibos o facturas correspondientes a dichas formas de contratación, no se presumirá que tal relación sea de carácter laboral.

  • Mediación e Intermediación. Solidaridad.

Será plenamente válida la contratación de trabajadores por un contratista, sin perjuicio de que sean proporcionados a terceras empresas o que éstas utilicen su prestación. La empresa usuaria será responsable solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores proporcionados, exclusivamente respecto de aquellas devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para esta última.

Por lo tanto la registración del vínculo laboral se considerará plenamente eficaz cuando hubiera sido realizada por cualquiera de las personas, humanas o jurídicas, intervinientes en el vínculo.

  • Período de prueba.

El período de prueba se extiende a un mínimo de seis (6) meses de vigencia. Las convenciones colectivas de trabajo podrán ampliar dicho período de prueba:

  1. a) hasta ocho (8) meses, en las empresas de seis (6) y hasta cien (100) trabajadores; y
  2. b) hasta un (1) año en las empresas de hasta cinco (5) trabajadores. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción.
  • Accidentes o Enfermedades inculpables:

En caso de accidente o enfermedad inculpable, el trabajador tendrá derecho a las prestaciones correspondientes exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiera el contrato de trabajo durante ese lapso.

  • Licencia por embarazo:

Se mantiene la prohibición para la mujer embarazada, de trabajar durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores y posteriores al parto, aunque a mérito de la reforma se concede a aquélla la opción de reducir a diez (10) días la licencia preparto, acumulando el lapso remanente al período posparto.

En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.

  • Participación activa en bloqueos o tomas de establecimiento. Justa causa.

Podrá configurar grave injuria laboral que justifique el despido con causa la participación activa en bloqueos o tomas de establecimiento.

Se presume que existe injuria grave cuando, durante una medida de acción directa:

  1. a) se afecte la libertad de trabajo de quienes no adhieran a la medida de fuerza, mediante actos, hechos, intimidaciones o amenazas;
  2. b) se impida u obstruya total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento;
  3. c) se ocasionen daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa o de terceros situadas en el establecimiento (instalaciones, mercaderías, insumos y materias primas, herramientas, etc.) o se las retenga indebidamente. Solamente en este caso se exceptúa al empleador de la obligación de intimar previamente al trabajador al cese de la conducta.
  • Agravamiento indemnizatorio por despido discriminatorio.

En casos de que el despido dispuesto por el empleador tenga motivos discriminatorios corresponderá el pago de una indemnización agravada especial que ascenderá a un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la indemnización por antigüedad, pudiendo los jueces incrementar esta indemnización hasta el cien por ciento (100%), según la gravedad de los hechos.

En este supuesto la prueba estará a cargo del trabajador que alegue la causal discriminatoria.

La indemnización prevista en el presente artículo no será acumulable con ningún otro régimen especial que establezca agravamientos indemnizatorios y el trabajador no podrá reclamar su reinstalación ya que el despido dispuesto producirá la extinción definitiva del vínculo laboral.

  • Fondo de cese.

Los convenios colectivos de trabajo podrán sustituir la indemnización por antigüedad por un “fondo o sistema de cese laboral” conforme los parámetros que disponga el Poder Ejecutivo nacional en la reglamentación de la presente ley.

Los empleadores podrán optar por contratar un sistema privado o auto-asegurarse, a fin de solventar la indemnización o la suma que libremente se pacte entre las partes para el supuesto de desvinculación por mutuo acuerdo.

  • Trabajadores independientes con colaboradores.

El trabajador independiente podrá contar con hasta otros tres (3) trabajadores independientes o colaboradores acogiéndose a un régimen especial que reglamentará el Poder Ejecutivo, siempre y cuando no se observen las notas típicas de la relación laboral. Se tratará de una relación autónoma, sin relación de dependencia. A tales fines se reglamentará un aporte individual de una cuota mensual que comprenda aportes jubilatorios, de obra social y riesgos del trabajo.

  • Falta de pago en término de la indemnización por despido incausado.

Se elimina la presunción de existencia de una conducta temeraria y maliciosa contemplada en el artículo 275 de la LCT en caso de falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador, de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado. También queda derogada la Ley 25.323, que imponía una multa por falta de pago de las indemnizaciones por despido sin causa.

  • Trabajo Agrario.

Se elimina la prohibición de que empresas de servicios temporarios, agencias de colocación o cualquier otra empresa provean trabajadores. Asimismo se hace extensivo el período de prueba para el sector agrario.

  • Trabajadores de Casas Particulares.

Se elimina el agravamiento indemnizatorio especial para la actividad por ausencia y/o deficiencia en la registración.

Como siempre quedamos a disposición de nuestros colegas y clientes para profundizar en las dudas e inquietudes que se les puedan presentar.

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Queremos compartir con ustedes este reconocimiento de Leaders League

Agradecemos a Leaders League por haber reconocido a Lorente & Lopez Abogados como unos de los mejores estudios de Argentina en Bankruptcy litigation en su edición 2024. También felicitamos a nuestros socios Mariana Russo Javier Lorente y Ariel Alejandro Di Bártolo por haber sido destacados y reconocidos entre los mejores de Argentina en esa especialidad. Como siempre decimos, estos reconocimientos son compartidos con nuestros clientes y equipo que apoyan y colaboran para que podamos destacarnos en nuestro asesoramiento.

ACTA 2784 CNAT ACLARA SOBRE FÓRMULA DE CÁLCULO DE CRÉDITOS LABORALES.

Dr. Fernando Barbieri En fecha 20/03/2024 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dictó el Acta 2784 mediante la cual instruye a la Oficina de Informática del Fuero que efectúe el aplicativo correspondiente a los efectos de realizar el cálculo de intereses de los créditos laborales tomando los parámetros establecidos en el acta 2783 del 13/3/2024 por la que se efectuó una recomendación a los Juzgados y Tribunales laborales del Fuero Nacional para que se aplique el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), más una tasa pura del 6 por ciento anual, con una única capitalización desde la fecha de notificación de la demanda. En este sentido, la Cámara viene a aclarar el modo en que se debería realizar el cálculo sugerido, siendo el siguiente: 1) Se adecuarán los créditos desde que cada suma es debida y hasta la fecha de la liquidación mediante el CER. 2) A este monto, se le adiciona una tasa anual del 6% desde la fecha del crédito y hasta la fecha de la notificación de la demanda, cuyo resultado se capitaliza. 3) Al monto resultante se le aplica una tasa del 6% anual desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la de la liquidación, para así obtener el resultado final. A modo de ejemplo realizamos el cálculo, tomando en consideración el caso “Oliva” sobre el cual se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el cual se condenó al pago de la suma de $2.107.531,75.- debidos desde el 25/2/2015, con fecha de notificación de demanda el 15/6/2016: Capital + Intereses anterior Acta 2764 al día de la fecha: $233.760.897,40.- Capital + Intereses nueva Acta 2784 al día de la fecha: $218.729.164,58.- Mientras que en un caso en que se condena por un capital de $100.210,79.- al 12/12/2017 con fecha de notificación de demanda el 22/4/2019 los resultados son los siguientes: Capital + Intereses anterior Acta 2764 al día de la fecha: $4.328.922,11.- Capital + Intereses nueva Acta 2784 al día de la fecha: $5.116.500,10.- En consecuencia, se advierte que dependiendo de los años transcurridos desde la fecha de exigibilidad y de notificación de demanda, los resultados pueden ser diversos entre una y acta, ya que recordemos, el anterior acta contemplaba la capitalización periódica en forma anual de los intereses desde la fecha de la notificación de la demanda. Asimismo el Acta 2784 indica que la recomendación de lo resuelto por Acta 2783 es aplicable a las causas sin sentencia firme en materia de intereses. Como siempre quedamos a disposición de nuestros colegas y clientes para profundizar en las dudas e inquietudes que se les puedan presentar.

NUEVO CRITERIO PARA LA ACTUALIZACIÓN DE CRÉDITOS LABORALES -ACTA 2783-

Dr. Diego Oliveira dmo@lorentelopez.com En fecha 14/03/2024 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dictó el Acta 2783 que dejó sin efecto el Acta 2764/2022 y efectúa una recomendación respecto al cálculo de los créditos laborales para que se aplique el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), más una tasa pura del 6 por ciento anual, con una única capitalización desde la fecha de notificación de la demanda. La redacción del acta 2783 tiene como antecedente el reciente fallo de la CSJN “OLIVA” -ver anterior boletín enviado- donde el máximo tribunal federal dejó sin efecto la sentencia de la Sala IX que ordenaba la aplicación del Acta 2764, la cual establece para procesos en materia laboral el pago de intereses calculados según tasas activas y a su vez que dichos intereses se capitalicen a partir del momento de la notificación de la demanda y sucesivamente en forma anual hasta la fecha de la liquidación de la condena. En este sentido, el cálculo que se deberá aplicar en la mayoría de los casos -recuerdo que el acta es una sugerencia y no una imposición, pero seguramente sea el criterio rector de las salas- es el siguiente y se compone de tres pasos: 1) Al capital histórico de demanda se le aplicará el CER desde que el crédito es exigible (generalmente, el despido) hasta el momento del pago. 2) Asimismo, al capital histórico de demanda se le aplicará el 6% -puro- anual hasta el momento del pago; con una única capitalización anual sobre dicha tasa y desde la notificación de la demanda. 3) El monto final resultará de sumar 1) y 2). Como siempre quedamos a disposición de nuestros colegas y clientes para profundizar en las dudas e inquietudes que se les puedan presentar.

La Corte Suprema limita los intereses laborales

Dr. Diego Oliveira dmo@lorentelopez.com En fecha 1/3/2024 la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró por unanimidad que el Acta 2764/2022 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -que capitaliza intereses desde la notificación de la demanda- carece de sustento legal ni normativo. En el marco de un Recurso Extraordinario Federal interpuesto en la causa “Oliva”, el máximo tribunal federal dejó sin efecto la sentencia de la Sala IX que ordenaba la aplicación del Acta 2764, la cual establece para procesos en materia laboral el pago de intereses calculados según tasas activas y a su vez que dichos intereses se capitalicen a partir del momento de la notificación de la demanda y sucesivamente en forma anual hasta la fecha de la liquidación de la condena. El fallo de la Corte declara admisible el recurso en base a la doctrina de la arbitrariedad, explicando que la sentencia recurrida consagra una solución palmariamente irrazonable con un serio menoscabo de los derechos constitucionales de propiedad y de la defensa en juicio, arribando por ello a un resultado manifiestamente desproporcionado (en ese caso, más del 7000% de actualización) Los magistrados explican también que el Acta 2764 no encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, que la Sala IX dijo aplicar, ya que “no se deben intereses de los intereses” y que la excepción contemplada en el art. 770 inc. B alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, aclarando que en este caso la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda. En virtud de los argumentos expuestos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó dejar sin efecto la sentencia apelada en materia de intereses y dispuso que el expediente vuelva a la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones para dictar un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta sus directrices. Es dable destacar que, con el presente fallo, el máximo tribunal ha dejado asentado un precedente de suma relevancia en materia de capitalización de intereses que modificará de ahora en adelante los criterios de las Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en el Trabajo; incluso la propia Sala IX con posterioridad al dictado de su sentencia en el caso “Oliva”, se ha apartado de la aplicación del Acta 2764, por la implementación de lo que consideraría un criterio objetivo que consiste en actualizar el valor histórico del capital de la condena mediante el índice RIPTE más una tasa de interés anual del 7%. Por su parte, recientemente la Sala VIII de la CNAT, también ha sentado precedente basándose para ello en los criterios expuestos en el DNU 70/2023 “BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA”, en un fallo en el que si bien consideró pertinente seguir aplicando el Acta 2764, estableció un “criterio de morigeración” por el cual al total de condena con los intereses arrojados conforme a la mencionada Acta, se deberá reducir el monto total un 30%. En atención a la relevancia que el fallo tiene para casos en trámite, los invitamos a comunicarse con nuestros abogados para brindarles más información al respecto. Ver Fallo aquí.

DNU 70/2023 – REFORMAS LABORALES –

Dr. Diego Oliveira  dmo@lorentelopez.com En el día de la fecha se publicó en el Boletín Oficial el Decreto de Necesidad Urgencia n° 70/2023 (en adelante, el “DNU”) por medio del cual se establecieron diversas medidas económicas y sociales,sobre las cuales resaltan aquellas que modifican el régimen laboral argentino, y que se resumirán en el presente boletín. Como primera aclaración, vale destacar que el DNU ha entrado en vigor desde las 00.00hs de hoy, sin perjuicio de la ratificación posterior (o no) que podría darse en el seno de la Cámara de Diputados o Senadores. Como situación excepcional, podría la Corte Suprema de Justicia invalidar el mismo, vía sentencia judicial. En concreto, los puntos más relevantes relacionados al aspecto laboral, son los siguientes: 1) Se eliminan las multas por empleo no registrado o deficiente: Este punto implica disminuir de manera exponencial el monto de los reclamos laborales y que el monto de la multa no quede en manos del trabajador. Sin perjuicio de ello, el DNU estableció que en caso de que por sentencia judicial firme se determine la existencia de trabajo no registrado o deficiente, se informará al órgano recaudador para que defina una multa con intereses razonables -y eventualmente un plan de pagos- y se le aplique al empleador condenado. 2) La extinción de mutuo acuerdo del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, ahora tiene status de “desempleo” para el trabajador por lo que podrá tramitar los subsidios que correspondan y también podrá presentarse a su homologación ante el Organismo competente, situación que antes no era posible y dejaba abierta una eventual posibilidad de reclamo. 3) Se hace honor al precepto de “quien alega un hecho, debe probarlo” por lo que el principio “indubio pro operario” de aplicación de la norma y/o interpretación más favorable al trabajador, se aplicará luego de una exhaustiva investigación y prueba de su parte. 4) El monotributo pasa a ocupar un rol preponderante y real respecto a su interpretación ya que a partir del dictado del DNU, la contratación bajo esta modalidad no será “presuntivamente fraudulenta” ya que profesionales, obras, servicios y oficios podrán emitir las facturas y recibos correspondientes por los trabajos efectuados sin que ello sea considerado -prima facie- trabajo no registrado. 5) Las empresas de servicios eventuales serán las únicas responsables de sus trabajadores -por lo que casi no existirá más la solidaridad laboral directa- salvo que la empresa usuaria de los servicios eventuales no controle el ingreso de los aportes y contribuciones al sistema de seguridad social por parte del empleador principal. Inclusive el trabajador podría solicitar se efectúen las retenciones que no hubiera efectuado el empleador principal. 6) Se elimina la multa establecida en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, siempre y cuando se pongan a disposición por los medios digitales que se establezcan, o bien estén en la página de ANSES. 7) Se modifica el régimen de período de prueba, pasando de 3 meses a 8 meses y se mantienen los deberes y obligaciones ya establecidos. 8) Finalmente, y después de mucho solicitarlo, se establece la posibilidad de entregar recibos de sueldo electrónicos. Aún falta analizar si la utilización de “electrónico” refiere realmente a la posibilidad de que no lleven firma digital, o bien se aclarará en el futuro. Recuerden que existe una firma electrónica y otra digital (indubitable) que los invitamos a comunicarse con nosotros para aclararles la diferencia entre una y otra. 9) Se modifica el régimen de licencia anterior al parto, pudiendo ser de 10 días siempre y cuando lo solicite la trabajadora. 10) Se modifica el régimen de jornada vía convención colectiva, pudiendo tener jornadas distintas a las establecidas y que se establezcan conforme a la actividad y necesidad de la empresa, pero siempre respetando el límite de las 12hs de descanso. También podrá establecerse un régimen de horas a cuenta, francos compensatorios, etc para que la jornada sea adaptable a la necesidad del empleador. 11) Se modifica el régimen y prueba del despido con causa (art. 242 LCT). En lo sustancial deberá evaluarse la prueba con mayor prudencia y se establece como causa justificante del despido, el bloqueo o toma de un establecimiento que impida la continuación de las labores dentro de la empresa. Asimismo, si se pretende afectar la libertad a trabajar de quienes no quieran participar, si se impide el ingreso o egreso, se perpetúen daños a los bienes de la empresa, etc. 12) El régimen indemnizatorio del art. 245 LCT (despido sin causa) podría sustituirse por un fondo de cese u otro sistema si el convenio colectivo de trabajo lo establece. Para el cálculo de la indemnización no se contemplará el SAC, bonos y/o gratificaciones semestrales o anuales. También se estableció un agravamiento indemnizatorio por despidos motivados en actos discriminatorios de cualquier índole que irán del 50 al 100% del art. 245 (rubro antigüedad). Como dato no menor, las personas humanas y jurídicas que estén reguladas bajo la ley 24.467 (PYME) podrán abonar una sentencia judicial firme en un máximo de hasta 12 cuotas, más interés del IPC + 3% anual. 13) Si el trabajador reingresara a trabajar, todas las sumas ya abonadas por cualquier razón serán reconocidas -y tomadas a cuenta- para una futura indemnización con una actualización del IPC más un 3% anual. 14) Se establece un NUEVO RÉGIMEN DE ACTUALIZACIÓN Y REPOTENCIACIÓN DE CRÉDITOS LABORALES, es decir, parecería que el DNU deja sin efecto el acta 2764 que permitía efectuar una capitalización anual de los créditos desde la notificación de la demanda para pasar a un sistema de IPC más 3% anual. La novedad es que esta tasa también será aplicada para los concursos preventivos y/o quiebras. 15) Régimen especial para trabajadores independientes con hasta otros 5 trabajadores independientes. Este régimen especial deberá ser reglamentado para definir el alcance del servicio o tareas que efectúen. 16) Se incorporaron modificaciones y artículos a la ley de asociaciones sindicales de relevante envergadura, como así también respecto al teletrabajo, trabajo doméstico y agrario, por lo que los invitamos a que se comuniquen con nosotros para otorgarles mayores precisiones. En atención a las numerosas reformas que se establecen

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