Dr. Diego M. Oliveira
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En el día de la fecha se publicó en el Boletín Oficial el Decreto de Necesidad y Urgencia n° 528/20 (en adelante, el “DECRETO”) por medio del cual se prorrogó por 180 días la emergencia pública ocupacional que había sido establecida por el anterior Decreto 34/19 de fecha 13 de diciembre de 2019.
Así las cosas, este Decreto viene a prorrogar el derecho de todo trabajador despedido sin justa causa, a la percepción de la doble indemnización. La duplicación no se aplica a los trabajadores cuyos contratos se celebren a partir del 14 de diciembre de 2019, ni tampoco a los empleados públicos.
Vale recordar que también se encontrarían excluidas las formas de extinción con justa causa, como la de común acuerdo, la de incapacidad, inhabilidad, el abandono de trabajo, y otras. Tampoco se debieran duplicar las indemnizaciones agravadas como la prevista por maternidad, por matrimonio, y por tutela sindical, pero como he sostenido a lo largo de distintos boletines, deberemos esperar a que la justicia se empiece a expedir sobre este tema.
El despido indirecto cuando el trabajador le imputa una injuria grave al empleador fue receptado por la jurisprudencia como una forma alcanzada por la duplicación.
Destacamos que esta hipótesis se suele dar en forma conjunta cuando la injuria que invoca el trabajador está asociada a la registración anómala o insuficiente de la relación laboral, y por ende se pueden reclamar dos duplicaciones, una la del DNU 34/19 ahora prorrogado y la otra la proveniente de las leyes 24.013 y 25.323 cuando se falsea la fecha de ingreso, o cuando se da una registración anómala parcial o total.
Se trata de los casos de remuneración encubierta como la que se resolvió en la jurisprudencia con el celular, la notebook, los gastos o el uso de automóviles, la tarjeta corporativa, los viáticos fraudulentos, y otros.
Por lo pronto, la norma dice que, en caso de despido sin justa causa durante la vigencia del Decreto, los trabajadores tendrán derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad con la legislación vigente al momento del distracto.
Recordemos que el artículo 3° del anterior Decreto, aclaraba que la duplicación comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción incausada del contrato de trabajo.
En principio esta enunciación incluye la indemnización por antigüedad prevista en el art. 245 (LCT) y la correspondiente al preaviso si se omite el otorgamiento y la integración del mes de despido (arts. 231, 232, y 233, LCT). La indemnización sustitutiva es el salario que incluye el monto de 15 días, un mes o dos meses de salarios según si el mismo corresponde al período de prueba, a quién tiene menos de cinco años de antigüedad, o al que supera dicho plazo, al cual se le adicionan los días pendientes hasta completar el mes de la llamada integración del mes de despido.
En cambio, no integran la duplicación los salarios devengados por los días trabajados del mes, el aguinaldo y las vacaciones proporcionales, dado que las mismas no son indemnizaciones.
Finalmente, veremos en el futuro cómo aplicará este Decreto y su originario en el gran caudal de reclamos laborales que se avizora, empezarán a llevar prontamente.