Los procesos concursales frente a la pandemia

Compartimos el articulo del Dr. Miani, abogado del estudio, publicado en el portal de actualidad ABOGADOS.com.ar
Dr. Santiago Miani

sm@lorentelopez.com

La pandemia del COVID-19 ha ocasionado que el Poder Ejecutivo adopte múltiples medidas sanitarias para su contención, lo cual produjo un golpe letal para gran parte de los pequeños comerciantes y de las empresas de todos los tamaños (a los cuales me referiré en forma indistinta como empresarios) que se encuentran diseminadas por todo nuestro país. Pues el pequeño comerciante y las empresas se encuentran con facturación escasa o nula, escaso financiamiento y serias dificultades para poder hacerle frente al pago de salarios y servicios, lo cual ha obligado a las mismas a aferrarse a las medidas adoptadas por el gobierno nacional y por las provincias, como ser la postergación en el pago de impuestos, cargas sociales y servicios públicos, pago de una parte del sueldo de los empleados, suspensión de la aplicación de multas y el cierre e inhabilitación de cuentas bancarias con motivo del rechazo de cheques por falta de fondos, entre otras medidas.

Lamentablemente las medidas de contención adoptadas en beneficio de los empresarios no evitará que los mismos en el corto o mediante plazo se encuentren en estado de cesación de pagos o dificultades económicas y financieras de carácter general, por lo que el empresario deberá tomar una pronta y oportuna decisión sobre algún mecanismo de reestructuración de deuda que le permita atravesar la presente crisis y de tal forma conservar su empresa, evitando de tal forma un final no deseado (su quiebra).

La Ley de Concursos y Quiebras (en adelante LCQ) contiene diversos procesos de restructuración de deuda, que precisamente tienen como horizonte la conservación de la empresa como fuente de trabajo y motor indispensable de la economía. Dichos procesos son el concurso preventivo y al acuerdo preventivo extrajudicial (en adelante APE).

En el presente aporte se abordarán nociones generales de ambos procesos, sus efectos y aquello que se podrá alcanzar en caso de concluirse exitosamente los mismos.

Procesos de reestructuración

Ambos procesos poseen el común denominador de que por medio de ellos el deudor podrá lograr un acuerdo con sus acreedores que le permitirá una razonable reestructuración de sus deudas para poder continuar con la explotación de su empresa. No obstante, entre ambos procesos existen importantes diferencias.

El concurso preventivo es un proceso judicial que requiere el cumplimiento de ciertos requisitos formales para su apertura y en un momento determinado (conf. arts.5 a 12 LCQ y 289 LCQ). El presente proceso judicial implica la suspensión temporal de las acciones en contra del concursado y de aquellas deudas acumuladas por el mismo al momento de su presentación, de modo de darle un tiempo y la posibilidad al deudor de negociar un acuerdo con la doble mayoría prevista por la ley concursal (2/3 partes del total del pasivo y el 51% de acreedores).

Los efectos de la presentación en concurso preventivo, entre otros, pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) la prohibición de realizar pagos de las obligaciones anteriores a la fecha de presentación en concurso preventivo (art. 16 LCQ); b) la suspensión del curso de los intereses de las deudas, debiendo ser calculadas a la fecha de presentación en concurso preventivo (art. 19 LCQ), c) el deudor podrá decidir o discontinuar la continuación de contratos con prestaciones recíprocas pendientes (art. 20 LCQ); d) la suspensión todas las medidas cautelares y ejecuciones en su contra (art. 21 LCQ); e) a partir de la publicación de edictos se produce la suspensión de los juicios en contra del deudor con contenido patrimonial y que se refieran a una causa o título anterior a la fecha de presentación en concurso, existiendo determinadas excepciones (art. 21 LCQ) y f) el deudor o en su caso los administradores y los socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad concursada en caso de ausentarse del país por un lapso menor a 40 días deberán comunicar la salida del país al Tribunal y en caso de que se excede dicho plazo deberán solicitar autorización para su salida (art. 25 LCQ)

El concurso preventivo, como instrumento de reestructuración de deuda, permitirá al concursado: a) reducir el pasivo (mediante quieta, espera o ambas, entrega de bienes a los acreedores, constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, reorganización de la sociedad deudora o cualquier otro acuerdo mediante el cual el concursado obtenga las respectivas mayorías exigidas por la ley) como consecuencia del acuerdo que el concursado negocie con los acreedores que representen un porcentaje del total del pasivo (2/3 partes del total del pasivo y el 51% de acreedores); b) reducir el pasivo como consecuencia de no haber sido admitido diversos créditos en el proceso de verificación, la reducción de intereses abusivos y la extinción de la acción de los créditos que durante el lapso de dos años no se hayan presentado a verificar; c) la homologación judicial del acuerdo produce que el mismo se aplique a todos los acreedores quirografarios, aunque los mismos no hayan aceptado la propuesta y d) un plan de refinanciación de deudas fiscales mediante planes de facilidades de pagos e intereses inferiores a los usuales.

Por otro lado, mediante el APE el deudor, tal como se adelantó anteriormente, buscará lograr un acuerdo con sus acreedores que le permita una razonable reestructuración del pasivo para poder continuar con la explotación de su empresa, debiendo cumplir a tal fin ciertos requisitos formales (art. 72 LCQ), diferenciándose que aquí la negociación es extrajudicial y una vez obtenida las mayorías previstas por la ley (al igual que en el concurso preventivo 2/3 partes del total del pasivo y el 51% de acreedores), se deberá hacer la presentación judicial y solicitar su homologación. Por la cual, aquí la primera diferencia con el concurso preventivo radica que en el APE, como primera medida, el deudor realiza un acuerdo extrajudicial de pago a sus acreedores, debiendo conseguir las mayorías anteriormente referidas. Una vez obtenidas las mismas el deudor deberá hacer la respectiva presentación judicial a los efectos de solicitar la homologación del acuerdo.

El único efecto de la presentación judicial del APE es que una vez ordenada la publicación de edictos se produce la suspensión de los juicios con contenido patrimonial en contra del deudor y que se refieran a una causa o título anterior a la fecha de presentación en concurso, existiendo determinadas excepciones previstas en art. 21 LCQ (art. 72 LCQ).

En este caso el APE, como instrumento de reestructuración de deuda, permitirá al deudor: a) la reducción del pasivo (mediante quietas, esperas, etc.) como consecuencia del acuerdo que el deudor negocie con los acreedores que representen un porcentaje del total del pasivo (2/3 partes del total del pasivo y el 51% de acreedores); b) la homologación judicial del acuerdo produce que el mismo se aplique a todos los acreedores quirografarios, aunque los mismos no hayan aceptado la propuesta; c) posee un tiempo de trámite judicial breve y con un bajo costo, debiéndose destacar que no posee un proceso de verificación de créditos, ni tampoco se designa un Sindico y d) en caso de frustración no hay cramdown, ni tampoco quiebra.

Tanto la presentación en concurso preventivo como el APE exigirá al deudor el cumplimiento de ciertos requisitos legales previstos por la ley concursal – para el caso de concurso preventivo tales requisitos se encuentran en los arts. 6 a12 y 289 LCQ y en el APE art. 72 LCQ–para lo cual se requerirá que posea actualizada la registración y exposición de la información contable y societaria.

Conclusión

Conforme lo hasta aquí expuesto, frente a la crisis que los empresarios se encuentran atravesando – y la sociedad en general -actualmente nuestra legislación concursal prevé diferentes procesos que permitirán reestructurar sus deudas y poder continuar con la explotación de su empresa.

Para el éxito en tales procesos de reestructuración resultará de vital importancia el rol que cumplamos los asesores de empresas, a los efectos de ayudar a quienes toman decisiones en las mismas de explicar con detalle los diferentes procesos de reestructuración de deuda previstos por nuestra legislación concursal, sus efectos y consecuencias, debiéndose destacar que la quiebra de la empresa, fin temido por todos los empresarios, acarrea consecuencias gravosas para los mismas, incluso para las personas que toman decisiones, lo cual podrá ser evitado si es atendido en tiempo oportuno, mediante la elección del proceso de reestructuración de deuda que mejor se adapte a la situación económica-financiera de la empresa y su pasivo y la respectiva preparación para afrontar el proceso elegido.

Comentario aparte – y merecedor de otro artículo – será analizar las reformas temporarias o permanentes que merezca la LCQ ante la particular crisis en curso, ello a los efectos de que dicha ley realmente pueda cumplir su objetivo primordial (la conservación de la empresa como fuente de trabajo) ante los nuevos procesos que se inicien o bien para aquellos que se encuentran en trámite.

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Ley de Modernización Laboral 27.802

Desde el departamento de derecho laboral corporativo de Lorente & López Abogados, los invitamos a participar en dos jornadas gratuitas donde explicaremos el alcance práctico de la reforma laboral en Argentina. Las jornadas serán transmitidas por Zoom para que todos puedan conectarse, y se tratarán diversos temas en ambas jornadas. No requiere inscripción previa y sólo deben ingresar el ID 996 421 9066.

Ley de Modernización Laboral

Dr. Diego M. Oliveira dmo@lorentelopez.com El día viernes 27 de febrero de 2026, el Honorable Senado de la Nación aprobó la Ley de Modernización Laboral, una reforma profunda del régimen laboral argentino que introduce cambios significativos en múltiples aspectos del derecho del trabajo. La nueva normativa introduce modificaciones sustanciales en una amplia cantidad de disposiciones legales y artículos que rigen las relaciones laborales, tanto en su dimensión individual como colectiva, abarcando aspectos sustantivos y también procesales. Aclaramos que a la hora de envío de este boletín, la ley aún no había sido publicada en el boletín oficial para determinar el momento de inicio de su vigencia. En concreto, los principales puntos de la Ley de Modernización Laboral son los siguientes: • Régimen indemnizatorio: se modifica la base de cálculo de la indemnización por despido sin causa, estableciendo parámetros específicos sobre qué conceptos integran la remuneración computable. Asimismo, se crea un Fondo de Asistencia Laboral (FAL) financiado con aportes patronales, destinado a atender el costo indemnizatorio bajo el nuevo esquema. Se incorporan también pautas sobre actualización de créditos laborales. • Jornada de trabajo y compensación de horas: se incorpora la posibilidad de implementar sistemas de “banco de horas”, permitiendo compensar horas suplementarias con descansos equivalentes. También se habilita, bajo determinadas condiciones, la extensión de la jornada diaria hasta un máximo de 12 horas respetando los descansos legales. • Vacaciones: se flexibiliza el régimen de otorgamiento, permitiendo su fraccionamiento y la fijación de períodos por acuerdo entre las partes fuera del esquema tradicional continuo. • Registración laboral: se simplifican los mecanismos de registración y documentación laboral,promoviendo la digitalización de libros y registros obligatorios y estableciendo reglas sobreconservación de documentación electrónica. • Trabajo no registrado: se eliminan los regímenes de multas vigentes vinculados a la falta deregistración, incorporándose un sistema de regularización con incentivos y sin aplicación de sanciones previas bajo determinadas condiciones. • Contribuciones patronales: se prevén reducciones en cargas sociales dentro de un esquema deincentivo a la formalización y contratación. • Negociación colectiva: se habilitan mecanismos que permiten mayor protagonismo a la negociación a nivel empresa, sin perjuicio de la vigencia de los convenios colectivos sectoriales. • Remuneraciones: se establecen precisiones respecto de los conceptos remunerativos y se admite, bajo condiciones específicas, la posibilidad de pactar pagos en moneda extranjera. • Servicios esenciales: se incorporan ajustes en la regulación del derecho de huelga en actividades consideradas esenciales, estableciendo obligaciones de prestación mínima.Como siempre estamos a disposición por cualquier duda o consulta al respecto. Ver proyecto de ley aquí.

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MEDIDA CAUTELAR FRENA LOS EFECTOS DEL DECRETO 149/2025 SOBRE LOS APORTES AL INACAP.

Dra Vanesa Niglia vn@lorentelopez.com MEDIDA CAUTELAR FRENA LOS EFECTOS DEL DECRETO 149/2025 SOBRE LOS APORTES ALINACAP. Debido a la relevancia que este tema tiene para la mayoría de nuestros clientes, les informamos que el pasado 3 de julio, la Justicia Nacional del Trabajo dictó una medida cautelar en el marco del expediente caratulado “INSTITUTO ARGENTINO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL Y TECNOLÓGICA PARA EL COMERCIO (INACAP) c/ ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ Acción Declarativa” (Expte. Nº 18373/2025), mediante la cual se ordenó la suspensión provisoria de la aplicación del Decreto 149/2025. Dicho decreto, en su artículo 1°, establecía que las Convenciones Colectivas de Trabajo no podrían imponer aportes, contribuciones o cualquier otra carga económica en beneficio de las cámaras, asociaciones o agrupaciones de empleadores a cargo de no asociados o afiliados a dichas entidades, salvo que dichas cargas resultaren aceptadas voluntariamente por estos últimos. En virtud de esta decisión judicial, todos los empleadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 130/75 deberán continuar efectuando el aporte mensual destinado al INACAP, a partir de la fecha, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa. Quedamos a su disposición para responder cualquier consulta o aclaración que requieran.

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